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Si vendo el coche a un particular, ¿tengo que ofrecer garantía?

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Si vendo el coche a un particular, ¿tengo que ofrecer garantía?

A tenor de lo establecido en el artículo 1484 del Código Civil, el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. No obstante, esto no se aplica si en el contrato de compraventa del vehículo se ha introducido una cláusula en virtud de la cual el comprador renuncia a la reclamación por vicios ocultos, siempre y cuando el vendedor no tuviera conocimiento de su existencia.

En los casos en los que el vendedor debe responder, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, que vendrá determinada por peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, en el caso de que el comprador optase por la rescisión, el vendedor le indemnizará además de los daños y perjuicios.

Según el artículo 1490 del Código Civil el plazo que tiene el comprador para reclamar por vicios ocultos se extinguirá a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida. Es muy importante tener en cuenta que, según tiene establecido la jurisprudencia, dicho plazo es de caducidad, por consiguiente no se puede interrumpir. Es decir, que por mucho que el vendedor envíe un burofax al comprador reclamándole por los defectos ocultos del vehículo, el plazo sigue corriendo, de modo que las acciones judiciales tendrían que interponerse antes de que se cumplan los seis meses desde la entrega del vehículo.

No obstante, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado que se está en presencia de entrega de cosa diversa cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 CC y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho artículo, el 1484 del mismo cuerpo legal, resulta inaplicable en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos.

Es decir, en los casos en los que no se esté ante un mero defecto, sino que el vehículo sea absolutamente inhábil para su uso, se podría decir que hay un incumplimiento total del contrato de modo que se abriría la posibilidad de reclamar por incumplimiento contractual y el plazo se ampliaría a los cinco años. 

No obstante, lo mejor para evitarse el problema de que el juzgado pudiera considerar que no se puede hablar de incumplimiento y que se ha pasado el plazo, es estar al plazo de los seis meses. En estos procedimientos siempre va a ser fundamental la prueba pericial.