La Ley es clara en este sentido y no deja ninguna duda. En la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se establece que se entiende por conductor profesional toda persona provista de la correspondiente autorización administrativa para conducir, cuya actividad laboral principal sea la conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de mercancías o de personas, extremo que se acreditará mediante certificación expedida por la empresa para la que ejerza aquella actividad, acompañada de la correspondiente documentación acreditativa de la cotización a la Seguridad Social como trabajador de dicha empresa.
Si se trata de un empresario autónomo, la certificación a la que se hace referencia en el párrafo anterior será sustituida por una declaración del propio empresario; si bien, también se deberá acreditar con el alta en el epígrafe correspondiente al transporte, tanto en la Agencia Tributaria, como en la propia Seguridad Social.